[gilug.org] El software es pot corregir i desenvolupar
Narcis Garcia - GiLUG informatica actiu net
2006-04-29 20:55:59 UTC
Real Decreto Legislativo 1/1996, de Propiedad Intelectual
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en
contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador
incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para
la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su
finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho
a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte
necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para
observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa
del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en
cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de
las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o
almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario no podrá oponerse a que el cesionario
titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de
versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la
reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de los
párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley, sea indispensable para
obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa
creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier
otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su
nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya
sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las
personas a que se refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que
resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este artículo será aplicable
siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa
creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la
interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un
programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto
que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente artículo
no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique
de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o
sea contraria a una explotación normal del programa informático.
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